Renunciaste, te echaron o se terminó el contrato y nunca llegaste a tomarte las vacaciones. Esa plata te la deben pagar sí o sí, y acá la calculás en 30 segundos. Cada número del resultado viene con el artículo de la ley que lo respalda, para que puedas revisar tu recibo de liquidación final con el papel en la mano.
Con la fecha de ingreso, la de egreso y tu sueldo bruto alcanza. Si querés saber cuántos días de descanso te tocan por año mientras seguís trabajando, esa es otra cuenta y la hacés en la calculadora de días de vacaciones.
¿En qué país trabajás?
Cálculo de referencia según la norma general del país seleccionado. Convenios colectivos, contratos y estatutos especiales pueden mejorar estos pisos. No constituye asesoramiento legal.
No hay magia ni inteligencia artificial acá: es una cuenta determinística que podés rehacer a mano.
14 días corridos hasta 5 años de antigüedad; 21 días si pasás de 5 y no de 10; 28 si pasás de 10 y no de 20; 35 si pasás de 20. El detalle que casi nadie aplica bien: la antigüedad no se mide al día que te fuiste, sino a la que tendrías al 31 de diciembre de ese año. Es el error de cálculo más caro de esta liquidación.
Dice que al extinguirse el contrato «por cualquier causa» corresponde una indemnización equivalente al salario del período de descanso «proporcional a la fracción del año trabajada». La ley no trae una fórmula: el método de días trabajados sobre 365 es el criterio uniforme de la práctica liquidatoria, no texto legal. Hay liquidadores que dividen por 360 o prorratean por meses y dan números levemente distintos.
Porque lo manda la ley para el trabajador mensualizado. Dividir por 25 en vez de por 30 hace que el día de vacaciones valga un 20% más que un día común: eso es el «plus vacacional». Si te pagaban por día o por hora rige el inc. b), y si cobrás comisiones o a destajo, el inc. c) te deja elegir entre el promedio de los últimos 12 meses o el de los últimos 6.
No se descuentan los días en que no prestaste servicios por una licencia legal o convencional, por enfermedad inculpable, por accidente de trabajo o por cualquier otra causa que no te sea imputable. Todos esos días se computan como trabajados a la hora de sacar el proporcional.
Mientras el trabajo sigue, las vacaciones son de goce obligatorio y no se pueden canjear por dinero. El art. 162 lo prohíbe expresamente y hace una sola excepción: el art. 156, es decir, el fin de la relación laboral. Por eso este rubro existe solo en la liquidación final.
No hay ninguna norma que lo imponga. La práctica liquidatoria mayoritaria lo agrega como rubro aparte (la doceava parte, o sea 8,33%), con el argumento de que si hubieras gozado las vacaciones esa plata habría generado aguinaldo. Pero hay jurisprudencia que lo rechaza porque el SAC es remuneratorio (art. 121 LCT) y no se proyecta sobre un rubro indemnizatorio como el del art. 156. Por eso en esta calculadora es un tilde y no un cálculo silencioso.
El criterio mayoritario es que ni los días del preaviso omitido (art. 232) ni la integración del mes de despido (art. 233) se cuentan como días trabajados para el proporcional, porque en ese lapso no hubo prestación de servicios. Es doctrina analógica apoyada en el razonamiento del Plenario CNAT N° 302 «Palloni c/ Deportmed» y hay posición minoritaria en contra. Por eso la calculadora corta en la fecha del distracto.
Las vacaciones se suman a la liquidación final como rubro autónomo, pero nunca entran en la base del art. 245. Desde la Ley 27.802 esa base excluye expresamente el SAC y las vacaciones, así que sumarlas ahí sería un doble cómputo. Si querés estimar el resto de tus rubros, está la calculadora de indemnización por despido.
Circulan listas de estatutos «excluidos» que están mal armadas y dejan afuera a gente que sí puede usar esta cuenta. Esto es lo verificado.
La Ley 22.250 no regula vacaciones: por su art. 35, en todo lo que no contempla rige la LCT. Así que tus vacaciones proporcionales se calculan igual que las de cualquiera. Lo que sí cambia es otra cosa: tu indemnización por antigüedad no sale del art. 245 sino del Fondo de Cese Laboral. Y el CCT 76/75 de la UOCRA puede mejorarte el piso.
La Ley 14.546 no tiene régimen vacacional propio: te rige la LCT. La única particularidad es que, al cobrar comisiones, tu valor día se saca promediando lo devengado (art. 155 inc. c). Dato de vigencia: la Ley 27.802 derogó ese estatuto a partir del 1 de enero de 2027, con lo que pasás al régimen general y a los convenios colectivos.
Si sos trabajador permanente, el art. 50 de la Ley 26.727 te remite a las licencias de la LCT: esta calculadora te sirve tal cual. Si sos temporario, tenés régimen propio y el número es otro: el art. 20 te da una indemnización sustitutiva de vacaciones equivalente al 10% del total de las remuneraciones devengadas, además del SAC proporcional. Elegí esa opción en el selector.
Acá no se usa la proporcionalidad sobre la escala del art. 150. El art. 163 LCT manda graduar la extensión por el art. 153: 1 día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo, al concluir cada ciclo. Da bastante más que la fórmula general, así que conviene no equivocarse de casillero.
La escala de días es idéntica a la del art. 150 LCT, así que no busques otra tabla. La diferencia real es un umbral de acceso: los arts. 29 y 30 exigen más de 6 meses de antigüedad, mientras que en el régimen general no hace falta antigüedad mínima. Ahora bien: la Ley 26.844 no tiene un artículo espejo del art. 156 y el art. 2 inc. b) de la LCT excluye a este personal, así que no pudimos verificar con fuente oficial cuál es la norma que habilita la compensación al cese. Por eso no damos un número: consultá con un profesional.
El Estatuto del Periodista Profesional cuenta la licencia anual en días hábiles, no corridos, y tiene su propia escala: no es la cuenta de esta página. Rige hasta el 31 de diciembre de 2026, porque la Ley 27.802 lo derogó a partir del 1 de enero de 2027. Para ceses desde esa fecha te aplica el régimen general de la LCT. Si tu cese es anterior, consultá con un profesional.
La LCT no rige para el empleo público nacional, provincial ni municipal (art. 2 LCT), salvo inclusión expresa por acto administrativo o convenio colectivo. Cada jurisdicción tiene su propio estatuto, con escalas de licencia distintas. Si estás en el Estado, esta calculadora no te sirve.
Todo lo que calculás acá es el mínimo legal. Muchos convenios colectivos mejoran el régimen: más días que la escala del art. 150, un plus vacacional adicional, cómputo en días hábiles en vez de corridos o divisores más favorables. Siempre prevalece la norma más beneficiosa para vos.
Cuando se termina una relación laboral, las vacaciones que no llegaste a tomarte se convierten en plata. Lo dice el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo: al extinguirse el contrato «por cualquier causa», el trabajador tiene derecho a una indemnización equivalente al salario del período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. No importa si renunciaste vos o si te echaron: se paga igual.
La cuenta tiene tres pasos. Primero se ven los días que te corresponden por antigüedad según el art. 150 (14, 21, 28 o 35 días corridos), midiendo la antigüedad que tendrías al 31 de diciembre de ese año. Después se saca la parte proporcional a los días que trabajaste en el año del cese. Y por último cada día se paga a razón de tu sueldo mensual dividido 25, como manda el art. 155 inciso a).
Es el error que más infla los cálculos que circulan por internet. El art. 156 indemniza el descanso no gozado; si ya te tomaste los días de ese mismo año, no hay nada que sustituir y pagarlos de nuevo sería un doble pago. Ahora bien, hay que mirar a qué año correspondían: por el art. 154, las vacaciones de un año pueden gozarse hasta el 30 de abril del año siguiente, así que las que te tomaste en enero, febrero, marzo o abril suelen ser las del año anterior y no se descuentan del proporcional del año del cese.
Acá casi todas las calculadoras dicen una sola cosa —«los años anteriores no se cobran»— y es una simplificación que puede costarte caro. En realidad hay tres supuestos. El proporcional del año del cese siempre se paga. Las vacaciones del año calendario anterior, cuando el contrato termina entre el 1 de enero y el 30 de abril, también se reclaman enteras: el plazo para gozarlas todavía estaba abierto por el art. 154, y por el art. 157 puede estirarse hasta el 31 de mayo, así que no caducó nada. Recién los períodos cuyo plazo de goce ya venció son terreno realmente discutido: la mayoría de los fallos los da por caducos según el art. 162, pero la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo los admitió como reparación del daño en «Chamorro c/ Bernstein» (2024) y «Neuringer c/ Guiligus» (2025). Y si hubo una acumulación convenida de hasta un tercio del período anterior conforme al art. 164, ese tramo quedó pendiente por acuerdo y no cae bajo el razonamiento de caducidad.
Es una asimetría que confunde a mucha gente. Para la jubilación y la obra social, las vacaciones no gozadas no son remuneración: el art. 7 de la Ley 24.241 las excluye expresamente, así que no se les practican aportes ni contribuciones y en el Libro de Sueldos Digital se informan como concepto no remunerativo. Para el Impuesto a las Ganancias, en cambio, ARCA sí las considera alcanzadas (Dictamen DAT 47/99) y el empleador retiene por la RG 4003/2017 — hay fallos del Tribunal Fiscal en contra, pero no es criterio consolidado. Si querés ver cómo juegan los descuentos sobre tu recibo habitual, mirá la calculadora de sueldo neto.
La liquidación final se abona dentro de los 4 días hábiles de terminada la relación para el personal mensualizado, por el art. 255 bis de la LCT, que remite a los plazos del art. 128. Un dato importante para no hacerse expectativas: el recargo del 50% por falta de pago en término que preveía la Ley 25.323 ya no existe, porque esa ley fue derogada íntegramente por el art. 100 de la Ley 27.742, vigente desde el 9 de julio de 2024. El régimen de intereses y actualización de créditos laborales también cambió en 2026 (la Ley 27.802 derogó el art. 275 y sustituyó el art. 276 de la LCT), así que si estás reclamando algo viejo eso hay que verificarlo aparte.
Menos de lo que se dice. La reforma laboral publicada el 6 de marzo de 2026 modificó más de 50 artículos de la LCT, pero dentro del Título V —el de vacaciones— sustituyó únicamente el art. 154, que regula la época de otorgamiento. Los arts. 150, 151, 152, 153, 155, 156, 162, 163 y 164 quedaron intactos: la fórmula de cálculo es exactamente la misma que antes. Lo que sí cambió es que el aviso de la fecha de inicio bajó de 45 a 30 días, se admite fraccionar en tramos de al menos 7 días, las partes pueden acordar gozarlas fuera del período del 1 de octubre al 30 de abril, y cada trabajador debe vacacionar en verano al menos una vez cada 3 años. Si leés contenido que todavía habla de «45 días de preaviso», está desactualizado.
Se calcula en tres pasos. Primero, cuántos días de vacaciones te corresponden por antigüedad (art. 150 LCT): 14, 21, 28 o 35 días corridos. Segundo, la parte proporcional a los días que trabajaste en el año en que terminó el contrato (art. 156 LCT). Tercero, cada uno de esos días se paga a razón de tu sueldo mensual dividido 25 (art. 155 inc. a LCT). A ese resultado hay que restarle los días de vacaciones de ese mismo año que ya te hayas tomado.
Sí. El art. 156 LCT dice que corresponde cuando por cualquier causa se produzca la extinción del contrato de trabajo. Da igual si renunciaste, si te despidieron con o sin causa, si fue un despido indirecto, un acuerdo de partes o una jubilación. Si el trabajador fallece, la cobran sus causahabientes. Es la única excepción a la regla del art. 162 LCT, que prohíbe cambiar vacaciones por plata mientras el trabajo sigue vigente.
Porque lo manda el art. 155 inc. a) de la LCT: para el trabajador mensualizado, el día de vacaciones se obtiene dividiendo el sueldo por veinticinco. Al dividir por 25 en lugar de por 30, el día de vacaciones vale un 20 por ciento más que un día común. A esa diferencia se la llama plus vacacional y es un piso legal: si tu convenio colectivo mejora el régimen, se aplica lo que sea más favorable.
Depende de a qué año correspondían los días que te tomaste. El art. 156 LCT solo indemniza el descanso que NO gozaste, así que los días de este año que ya te tomaste se restan del proporcional. Ojo con las fechas: las vacaciones que se toman entre enero y abril normalmente son las del año anterior (art. 154 LCT), y esas no se descuentan. Las de octubre en adelante, o las acordadas en cualquier fecha con el nuevo art. 154, sí corresponden al año en curso y sí se descuentan.
Hay que distinguir. Si el contrato termina entre el 1 de enero y el 30 de abril, el plazo para gozar las vacaciones del año calendario anterior todavía está abierto (arts. 154 y 157 LCT), no caducó nada y ese período se reclama entero. En cambio, los períodos cuyo plazo de goce ya venció son terreno discutido: la mayoría de los fallos los considera caducos por el art. 162 LCT, aunque la Sala I de la Cámara del Trabajo los admitió como reparación del daño en «Chamorro c/ Bernstein» (2024) y «Neuringer c/ Guiligus» (2025). Distinto es el caso del art. 164 LCT, que permite acumular por acuerdo hasta un tercio del período anterior.
Son dos respuestas distintas. Para la jubilación y la obra social no se les hace ningún descuento: el art. 7 de la Ley 24.241 excluye expresamente a las vacaciones no gozadas del concepto de remuneración, así que no llevan aportes ni contribuciones. Para el Impuesto a las Ganancias, en cambio, ARCA sí las considera alcanzadas por el Dictamen DAT 47/99 y el empleador retiene por la RG 4003/2017. Hay fallos del Tribunal Fiscal en contra, pero no es criterio consolidado.
Dentro de los 4 días hábiles de terminada la relación para el personal mensualizado, por el art. 255 bis LCT, que remite a los plazos del art. 128. Importante: no esperes el recargo del 50 por ciento por pagar tarde, porque la Ley 25.323 que lo preveía fue derogada íntegramente por el art. 100 de la Ley 27.742, vigente desde el 9 de julio de 2024.
No cambió el cálculo. La Ley 27.802 de Modernización Laboral, publicada el 6 de marzo de 2026, tocó más de 50 artículos de la LCT, pero dentro del título de vacaciones sustituyó solamente el art. 154, que regula la época en que se otorgan. Los arts. 150, 151, 152, 153, 155, 156, 162, 163 y 164 quedaron intactos. Lo que sí cambió el nuevo art. 154 es que el aviso de la fecha de inicio bajó de 45 a 30 días, se pueden fraccionar en tramos de al menos 7 días y las partes pueden acordar gozarlas fuera del período del 1 de octubre al 30 de abril.