Calculadoras laborales

Calculadora de vacaciones
no gozadas

Estimá el pago por las vacaciones que no te tomaste al finalizar el contrato. Completá tus datos y llevate el detalle de la cuenta.

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Si trabajás en la construcción, como viajante o como peón agrario permanente, elegí la primera opción: en materia de vacaciones te rige la LCT igual que a todos.
Es la fecha del distracto: el día en que se terminó el contrato. No cuentes los días del preaviso omitido ni la integración del mes.
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Bruto y remunerativo: básico, antigüedad, presentismo, horas extras habituales y todo adicional remunerativo (art. 155 inc. d). No sumes asignaciones familiares ni conceptos no remunerativos. Si cobrás comisiones o a destajo, promediá lo devengado en el año al que corresponden las vacaciones o en los últimos 6 meses (podés elegir el promedio que más te convenga, art. 155 inc. c) y cargá ese promedio acá.
Poné 0 si no te tomaste ninguna. Ojo con las fechas: las vacaciones que se toman entre enero y abril son normalmente las del año anterior (art. 154 LCT) y no van acá. Las de octubre en adelante (o las que hayas acordado en cualquier mes con el nuevo art. 154) sí corresponden al año en curso y sí se descuentan.

La cuenta se hace en tu navegador.

Base legal por país

El detalle explicativo de esta página es de Argentina. Para los demás países la calculadora aplica la norma de cada tarjeta.

La fórmula, artículo por artículo

No hay magia ni inteligencia artificial acá: es una cuenta determinística que podés rehacer a mano.

Días a pagar = días por antigüedad × (días trabajados en el año ÷ 365) - días de ese año ya gozados
Valor del día = sueldo mensual bruto ÷ 25
Indemnización = valor del día × días a pagar

Dónde esta fórmula no aplica

Circulan listas de estatutos «excluidos» que están mal armadas y dejan afuera a gente que sí puede usar esta cuenta. Esto es lo verificado.

¿Cuánto me tienen que pagar por las vacaciones no gozadas?

Cuando se termina una relación laboral, las vacaciones que no llegaste a tomarte se convierten en plata. Lo dice el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo: al extinguirse el contrato «por cualquier causa», el trabajador tiene derecho a una indemnización equivalente al salario del período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. No importa si renunciaste vos o si te echaron: se paga igual.

La cuenta tiene tres pasos. Primero se ven los días que te corresponden por antigüedad según el art. 150 (14, 21, 28 o 35 días corridos), midiendo la antigüedad que tendrías al 31 de diciembre de ese año. Después se saca la parte proporcional a los días que trabajaste en el año del cese. Y por último cada día se paga a razón de tu sueldo mensual dividido 25, como manda el art. 155 inciso a).

Si ya te tomaste vacaciones este año, hay que restarlas

Es el error que más infla los cálculos que circulan por internet. El art. 156 indemniza el descanso no gozado; si ya te tomaste los días de ese mismo año, no hay nada que sustituir y pagarlos de nuevo sería un doble pago. Ahora bien, hay que mirar a qué año correspondían: por el art. 154, las vacaciones de un año pueden gozarse hasta el 30 de abril del año siguiente, así que las que te tomaste en enero, febrero, marzo o abril suelen ser las del año anterior y no se descuentan del proporcional del año del cese.

Las vacaciones del año anterior: tres situaciones distintas

Acá casi todas las calculadoras dicen una sola cosa («los años anteriores no se cobran») y es una simplificación que puede costarte caro. En realidad hay tres supuestos. El proporcional del año del cese siempre se paga. Las vacaciones del año calendario anterior, cuando el contrato termina entre el 1 de enero y el 30 de abril, también se reclaman enteras: el plazo para gozarlas todavía estaba abierto por el art. 154, y por el art. 157 puede estirarse hasta el 31 de mayo, así que no caducó nada. Recién los períodos cuyo plazo de goce ya venció son terreno realmente discutido: la mayoría de los fallos los da por caducos según el art. 162, pero la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo los admitió como reparación del daño en «Chamorro c/ Bernstein» (2024) y «Neuringer c/ Guiligus» (2025). Y si hubo una acumulación convenida de hasta un tercio del período anterior conforme al art. 164, ese tramo quedó pendiente por acuerdo y no cae bajo el razonamiento de caducidad.

Descuentos: no llevan aportes, pero sí Ganancias

Es una asimetría que confunde a mucha gente. Para la jubilación y la obra social, las vacaciones no gozadas no son remuneración: el art. 7 de la Ley 24.241 las excluye expresamente, así que no se les practican aportes ni contribuciones y en el Libro de Sueldos Digital se informan como concepto no remunerativo. Para el Impuesto a las Ganancias, en cambio, ARCA sí las considera alcanzadas (Dictamen DAT 47/99) y el empleador retiene por la RG 4003/2017. Hay fallos del Tribunal Fiscal en contra, pero no es criterio consolidado. Si querés ver cómo juegan los descuentos sobre tu recibo habitual, mirá la calculadora de sueldo neto.

Cuándo te lo tienen que pagar

La liquidación final se abona dentro de los 4 días hábiles de terminada la relación para el personal mensualizado, por el art. 255 bis de la LCT, que remite a los plazos del art. 128. Un dato importante para no hacerse expectativas: el recargo del 50% por falta de pago en término que preveía la Ley 25.323 ya no existe, porque esa ley fue derogada íntegramente por el art. 100 de la Ley 27.742, vigente desde el 9 de julio de 2024. El régimen de intereses y actualización de créditos laborales también cambió en 2026: la Ley 27.802 derogó el art. 275 (art. 207 de la ley) y sustituyó el art. 276 de la LCT (art. 54: IPC más 3% anual). Para los juicios que ya estaban en trámite el 6/3/2026 rige además su art. 55, que divide a la Cámara Nacional del Trabajo: las Salas VI y I lo declararon inconstitucional en casos concretos (la Sala I, el 27/08/2026), otras salas lo aplican y al 3/10/2026 no hay fallo de la Corte Suprema sobre el fondo. Si estás reclamando algo viejo, eso hay que verificarlo aparte.

Qué cambió con la Ley 27.802 de 2026

Menos de lo que se dice. La reforma laboral publicada el 6 de marzo de 2026 modificó más de 50 artículos de la LCT, pero dentro del Título V (el de vacaciones) sustituyó únicamente el art. 154, que regula la época de otorgamiento. Los arts. 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 162, 163 y 164 quedaron intactos: la fórmula de cálculo es exactamente la misma que antes. Lo que sí cambió es que el aviso de la fecha de inicio bajó de 45 a 30 días, se admite fraccionar en tramos de al menos 7 días, las partes pueden acordar gozarlas fuera del período del 1 de octubre al 30 de abril y, si una enfermedad las interrumpe, el saldo no gozado se reprograma. La regla de vacacionar en verano al menos una vez cada 3 años no es nueva: ya estaba en el texto anterior del art. 154. Si leés contenido que todavía habla de «45 días de preaviso», está desactualizado.

Estado al 3/10/2026. El Fondo de Asistencia Laboral (FAL) de la misma ley empieza a regir el 1 de noviembre de 2026 (Decreto 408/2026, sin prórroga nueva; ARCA reglamentó el aporte con la RG 5907/2026, B.O. 1/10/2026), pero no cubre este rubro: el art. 58 de la Ley 27.802 enumera las indemnizaciones que financia (arts. 232, 233, 245 y otras) y el art. 156 no está entre ellas, así que las vacaciones no gozadas las sigue pagando el empleador. La constitucionalidad de la Ley 27.802 sigue en litigio: hubo cautelar, revocación y un per saltum rechazado por la Corte Suprema el 07/05/2026, y la causa de fondo de la CGT sigue en el fuero contencioso administrativo federal. La Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo declaró inconstitucionales el art. 55 (actualización de créditos en juicio, 27/08/2026), el art. 277 de la LCT en el texto de la reforma (pago de condenas en cuotas, causa «Torrez», difundida el 28/08/2026) y el art. 79 (juicios laborales contra el Estado, 25/09/2026), que no cambian el cálculo de las vacaciones no gozadas. Al 03/10/2026 no encontramos sentencias de cámara ni de la Corte que invaliden los arts. 150 a 157 o 162 a 164 de la LCT. El criterio puede volver a cambiar. Contenido revisado al 03/10/2026.

Vacaciones no gozadas: preguntas frecuentes

¿Cuánto me tienen que pagar por las vacaciones que no me tomé?

Se calcula en tres pasos. Primero, cuántos días de vacaciones te corresponden por antigüedad (art. 150 LCT): 14, 21, 28 o 35 días corridos. Segundo, la parte proporcional a los días que trabajaste en el año en que terminó el contrato (art. 156 LCT). Tercero, cada uno de esos días se paga a razón de tu sueldo mensual dividido 25 (art. 155 inc. a LCT). A ese resultado hay que restarle los días de vacaciones de ese mismo año que ya te hayas tomado.

¿Cobro las vacaciones no gozadas si renuncio?

Sí. El art. 156 LCT dice que corresponde cuando por cualquier causa se produzca la extinción del contrato de trabajo. Da igual si renunciaste, si te despidieron con o sin causa, si fue un despido indirecto, un acuerdo de partes o una jubilación. Si el trabajador fallece, la cobran sus causahabientes. Es la única excepción a la regla del art. 162 LCT, que prohíbe cambiar vacaciones por plata mientras el trabajo sigue vigente.

¿Por qué se divide el sueldo por 25 y no por 30?

Porque lo manda el art. 155 inc. a) de la LCT: para el trabajador mensualizado, el día de vacaciones se obtiene dividiendo el sueldo por veinticinco. Al dividir por 25 en lugar de por 30, el día de vacaciones vale un 20 por ciento más que un día común. A esa diferencia se la llama plus vacacional y es un piso legal: si tu convenio colectivo mejora el régimen, se aplica lo que sea más favorable.

Si ya me tomé vacaciones este año, ¿igual me pagan algo?

Depende de a qué año correspondían los días que te tomaste. El art. 156 LCT solo indemniza el descanso que NO gozaste, así que los días de este año que ya te tomaste se restan del proporcional. Ojo con las fechas: las vacaciones que se toman entre enero y abril normalmente son las del año anterior (art. 154 LCT), y esas no se descuentan. Las de octubre en adelante, o las acordadas en cualquier fecha con el nuevo art. 154, sí corresponden al año en curso y sí se descuentan.

¿Me pagan las vacaciones de años anteriores que nunca me tomé?

Hay que distinguir. Si el contrato termina entre el 1 de enero y el 30 de abril, el plazo para gozar las vacaciones del año calendario anterior todavía está abierto (arts. 154 y 157 LCT), no caducó nada y ese período se reclama entero. En cambio, los períodos cuyo plazo de goce ya venció son terreno discutido: la mayoría de los fallos los considera caducos por el art. 162 LCT, aunque la Sala I de la Cámara del Trabajo los admitió como reparación del daño en «Chamorro c/ Bernstein» (2024) y «Neuringer c/ Guiligus» (2025). Distinto es el caso del art. 164 LCT, que permite acumular por acuerdo hasta un tercio del período anterior.

¿Las vacaciones no gozadas pagan aportes e Impuesto a las Ganancias?

Son dos respuestas distintas. Para la jubilación y la obra social no se les hace ningún descuento: el art. 7 de la Ley 24.241 excluye expresamente a las vacaciones no gozadas del concepto de remuneración, así que no llevan aportes ni contribuciones. Para el Impuesto a las Ganancias, en cambio, ARCA sí las considera alcanzadas por el Dictamen DAT 47/99 y el empleador retiene por la RG 4003/2017. Hay fallos del Tribunal Fiscal en contra, pero no es criterio consolidado.

¿En cuántos días me tienen que pagar la liquidación final?

Dentro de los 4 días hábiles de terminada la relación para el personal mensualizado, por el art. 255 bis LCT, que remite a los plazos del art. 128. Importante: no esperes el recargo del 50 por ciento por pagar tarde, porque la Ley 25.323 que lo preveía fue derogada íntegramente por el art. 100 de la Ley 27.742, vigente desde el 9 de julio de 2024.

¿La Ley 27.802 de 2026 cambió el cálculo de las vacaciones no gozadas?

No cambió el cálculo. La Ley 27.802 de Modernización Laboral, publicada el 6 de marzo de 2026, tocó más de 50 artículos de la LCT, pero dentro del título de vacaciones sustituyó solamente el art. 154, que regula la época en que se otorgan. Los arts. 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 162, 163 y 164 quedaron intactos. Lo que sí cambió el nuevo art. 154 es que el aviso de la fecha de inicio bajó de 45 a 30 días, se pueden fraccionar en tramos de al menos 7 días y las partes pueden acordar gozarlas fuera del período del 1 de octubre al 30 de abril. El Fondo de Asistencia Laboral que rige desde el 1 de noviembre de 2026 no cubre las vacaciones no gozadas: el art. 58 de la ley no incluye el art. 156.

Consultas laborales concretas

Si estás bajo un estatuto especial, si te quedaron períodos viejos sin gozar o si el número de tu liquidación no te cierra, podés escribirme y lo miramos juntos. Si estás evaluando una nueva oferta, usá la calculadora de sueldo neto. Si ya tenés una entrevista, podés practicar con un simulacro 1 a 1.

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